Artículo 35.- Evaluación para mejorar una calificación cualitativa en el subnivel educación preparatoria y general básica elemental.- Cuando un estudiante de preparatoria y educación básica elemental no haya obtenido una evaluación sumativa parcial de al menos “Destreza o aprendizaje en proceso de desarrollo”, y cuando el personal docente haya detectado que dicho estudiante está rezagado en los aprendizajes, podrá volver a ser evaluado luego de la implementación de las estrategias del proceso de refuerzo pedagógico. Esto permitirá que cada estudiante alcance las destrezas y aprendizajes determinados para su nivel de desarrollo en todas las asignaturas o áreas del conocimiento, así como que pueda mejorar la calificación cualitativa.
Artículo 36.- Evaluación para mejorar una
calificación en educación básica media, básica superior y bachillerato.- Si una o un estudiante, de Educación Básica Media, Básica Superior o Bachillerato, hubiere obtenido una
calificación inferior a diez (10) en una evaluación formativa o sumativa
en cualquier asignatura o área del conocimiento, podrá rendir una nueva
evaluación para mejorar dicha calificación, hasta en un máximo de seis (6) evaluaciones formativas en cada asignatura o área del conocimiento,
cuando el estudiante así lo solicitare; y en todas las calificaciones de las
evaluaciones de período académico.
Artículo 37.- Evaluación Final de Bachillerato.- Es una evaluación sumativa del nivel de
Bachillerato que se realiza mediante un trabajo académico de carácter
científico-humanista y/o técnico-tecnológico, a partir de
la aplicación práctica de las habilidades y competencias específicas de la
trayectoria educativa del tipo de bachillerato cursado,
ya sea en Ciencias o Técnico; o bien, a través de una prueba de base
estructurada, elaborada por las instituciones educativas, garantizando la
articulación con el Currículo y los Estándares de Aprendizaje. Las
orientaciones específicas para la evaluación
final de Bachillerato serán emitidas y actualizadas por el Nivel Central
de la Autoridad Educativa Nacional, según lo considere pertinente.
La valoración del trabajo académico se realizará por medio de
rúbricas que garanticen su carácter formativo,
con énfasis en el proceso de realización y en el esfuerzo del estudiante, más
no únicamente del resultado final.
La exoneración de la Evaluación Final de Bachillerato es un
beneficio opcional para los estudiantes que dominen los aprendizajes requeridos; es decir aquellos que obtengan un
promedio simple entre nueve (9) y diez (10) puntos en la trayectoria
educativa en Educación General Básica Media y Superior, así como en
Bachillerato y en el Programa de Participación Estudiantil.
Los estudiantes que dominen los aprendizajes requeridos y que
opten por la exoneración, tendrán como nota correspondiente a la
Evaluación Final de Bachillerato la calificación obtenida en el promedio
simple de la trayectoria educativa. En caso de que estos estudiantes opten por rendir la Evaluación Final de
Bachillerato, y obtengan una nota menor a la del promedio simple, conservarán
la nota más alta en la Evaluación Final de Bachillerato.
Artículo 38.- Evaluación supletoria. - Si un estudiante, de Educación Básica Media, Básica
Superior o Bachillerato no hubiere cumplido con los requisitos de
promoción, podrá rendir una evaluación supletoria. La evaluación
supletoria se rendirá luego de la publicación de las calificaciones finales y
antes del inicio del nuevo año lectivo. La
institución educativa ofrecerá refuerzo académico previo a la evaluación
supletoria, con el fin de preparar a las y los estudiantes que deban rendirla.
El proceso aprobación de la evaluación supletoria para Instituciones Educativas Fiscales será definido por la Autoridad Educativa Nacional; mientras que, para las Instituciones Educativas de otros sostenimientos se definirán en sus propios estatutos.
Artículo 39.- Evaluaciones anticipadas o atrasadas.
- La institución educativa podrá autorizar que un estudiante realice evaluaciones
formativas y/o sumativas de manera anticipada o atrasada, previa solicitud
por parte del representante legal del estudiante, por razones debidamente
justificadas. Se brindará una atención prioritaria a estudiantes en situación de vulnerabilidad conforme lo descrito
en el presente Reglamento.
Artículo 40.- Apelaciones. - El estudiante o su representante legal podrá solicitar a la
autoridad de la institución educativa la revisión de las notas de las
evaluaciones periódicas formativas y
sumativas, parciales, finales o supletorias, dentro de los quince (15)
días posteriores a la notificación de las calificaciones.
La autoridad de la institución educativa designará una
comisión para la rectificación, en la que no podrá participar la o
el docente que haya conferido la calificación inicial. El estudiante o su
representante legal, dentro de los quince (15) días posteriores a la
notificación de la recalificación, podrá apelar en última instancia ante
el Nivel Distrital de la Autoridad Educativa
Nacional, la cual encargará a otra institución educativa la revisión
correspondiente, cuya resolución será definitiva.
Cuando se identifique que un estudiante en el primer informe
de progreso obtenga una nota menor a siete sobre diez (7/10), la institución educativa deberá diseñar un
plan individual de refuerzo pedagógico para mejorar su desempeño en lo
que reste del año lectivo. Si en el siguiente informe de progreso no se
evidencia una mejora con el plan individual de refuerzo pedagógico, se deberá derivar al estudiante a una
evaluación psicopedagógica y a acompañamiento por parte de la institución
educativa