TÍTULO VI CAPÍTULO ÚNICO
Art. 129.- Ámbito.- La Autoridad Educativa Nacional autorizará, regulará y controlará el funcionamiento de todas las instituciones públicas, municipales, particulares y fiscomisionales en el ámbito de su competencia, así como las políticas emitidas y los recursos asignados de conformidad con la presente Ley y el Reglamento.
Art. 130.- Del control.- El control de las actividades del Sistema Nacional de Educación será de dos clases: interno y externo. La Autoridad Educativa Nacional realizará el control interno a través de los auditores educativos observando lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución de la República; el control externo lo ejercerá la ciudadanía de conformidad con las disposiciones del artículo 95 de la misma norma suprema, sin perjuicio de la acción de la Contraloría General del Estado.
Art. 131.- De las infracciones.- Se consideran infracciones en el ámbito educativo, aquellas acciones que se opusieren a las disposiciones establecidas en este cuerpo legal, sin perjuicio de la tipicidad establecida en la Ley.
Art. 132.- De las Prohibiciones.- Prohíbase a los y las representantes legales, directivos, docentes, madres y padres de familia de las instituciones educativas correspondientes, lo siguiente:
a) Incumplir el calendario académico dispuesto por la Autoridad Educativa Nacional;
b) Emitir documentos tales como certificados, diplomas, pases de año o títulos utilizados en la prestación del servicio educativo que no cumplan en el fondo o la forma los requisitos exigidos por la normativa del sector educativo;
c) Prestar el servicio de educación sea inicial, básica o bachillerato sin contar con la autorización de funcionamiento correspondiente;
d) Retener bajo cualquier consideración los documentos académicos de las y los estudiantes;
e) Permitir el uso de las instalaciones de las instituciones educativas para fines político - partidistas;
f) Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones;
g) Suspender sin autorización de la autoridad correspondiente el servicio educativo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados;
h) Permitir o incentivar el uso de medios, cualquiera que estos sean, que pudieran convertirse en acciones atentatorias contra la dignidad de las niñas, niños y adolescentes;
i) Oponerse a las actividades de control, evaluación y auditoría pedagógica, así como no proporcionar información veraz y oportuna para los sistemas de información y estadística de la Autoridad Educativa Nacional;
j) Expulsar a las y los alumnos en el transcurso del año lectivo sin causa justificada y sin previa aplicación y observancia del debido proceso;
k) Ordenar la asistencia del personal docente, administrativo y/o alumnado a actos públicos de proselitismo político de cualquier naturaleza;
l) Desacatar las disposiciones emanadas de la autoridad competente;
m) Incentivar, promover o provocar, por cualquier vía, la discriminación contra las personas, el racismo, la xenofobia, el sexismo y cualquier forma de agresión o violencia dentro de los establecimientos educativos. Ningún motivo justificará estas acciones;
n) Incentivar, promover o provocar por cualquier vía dentro de los establecimientos educativos acciones que atenten contra la dignidad de la persona;
o) Retener bajo cualquier consideración, destruir o desaparecer deliberadamente los documentos oficiales de la institución educativa o los documentos académicos de los y las estudiantes;
p) Promover o provocar la paralización del servicio educativo;
q) Incentivar, publicitar o permitir el consumo o distribución de tabacos, bebidas alcohólicas, narcóticos, alucinógenos o cualquier tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
r) Negar matrícula o separar de la institución educativa a estudiantes por razones de embarazo, progenitud, maternidad, discapacidad, orientación sexual, nacionalidad, discriminación racial, cultural o étnica, género, ideología, adhesión política y/o creencia religiosa;
s) Desacatar las disposiciones legítimas emanadas de la Autoridad Educativa Nacional;
t) Utilizar de manera indebida o distraer los recursos públicos según los informes ejecutoriados de los organismos de control del Estado, o cobrar valores por servicios educativos no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional o que no le correspondiere hacerlo de acuerdo a sus funciones;
u) Vulnerar los derechos humanos de los educandos previstos en la Constitución de la República, en esta Ley, en el Código de la Niñez y la Adolescencia y en los acuerdos y tratados internacionales de derechos de las niñas, niños y adolescentes;
v) Incumplir o permitir que se incumplan las medidas de protección de derechos dictadas por las autoridades competentes para la protección de derecho;
w) Alterar documentos oficiales de la institución educativa o de los órganos superiores del Sistema Nacional de Educación;
x) Consignar durante el proceso de selección información falsa, o haber ocultado información relevante para la decisión del concurso;
y) Evaluar a los y las estudiantes en lugares distintos a los establecimientos educativos;
z) Para otras infracciones que no estuvieren descritas en los literales anteriores, pero que atenten contra los derechos constitucionales y los previstos en tratados e instrumentos internacionales vigentes, serán dados a conocer a las juntas de resolución de conflictos las cuales resolverán lo correspondiente al área educativa basados en Derecho;
aa. Cometer infracciones de acoso, abuso, violencia sexual u otros delitos sexuales;
bb. Incumplir la obligación de denunciar a las autoridades jurisdiccionales correspondientes los casos de acoso, abuso, violencia sexual u otros delitos sexuales cometidos por funcionarios educativos en contra de los estudiantes. La omisión injustificada de esta obligación dará lugar a la destitución;
cc. Incumplir o permitir que se incumplan las medidas de protección de derechos dictadas por las autoridades competentes para la protección de derechos; y,
dd. Cometer fraude o deshonestidad académica.
Art. 133.- De las sanciones.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior imputables a los representantes legales, directivos y docentes se sancionarán, según su gravedad, previo sumario administrativo, y siguiendo el debido proceso, de la siguiente manera:
a) Suspensión temporal sin sueldo hasta por un máximo de setenta (70) días si el establecimiento es público, a quienes incurran en las infracciones determinadas desde la letra "g" hasta la "o" del artículo anterior de la presente Ley;
b) Destitución, en el caso de los establecimientos públicos, a quienes incurran en las infracciones determinadas desde la letra "p" hasta la "cc" del artículo anterior de la presente ley.
c) En el reglamento a la presente Ley, definirá los procedimientos y mecanismos de exigibilidad a fin de sancionar y erradicar todo tipo de delito sexual en contra de los estudiantes;
d) Quienes reincidan en un mismo período lectivo en infracciones sancionadas con multa, serán suspendidos temporalmente en sus funciones por un período de treinta
e) (30) días sin derecho a sueldo;
f) Quienes reincidan en un mismo período lectivo en infracciones sancionadas con suspensión temporal serán sancionados con la remoción definitiva de sus funciones mediante acción de personal;
g) Multa equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneración, a quienes incurran en las infracciones determinadas desde la letra a hasta la f del artículo anterior de la presente Ley; y,
h) Quienes hubieren reprobado la evaluación de desempeño obligatorio por dos (2) veces consecutivas, serán destituidos inmediatamente del cargo, con la opción de reingresar al magisterio a través de los concursos de méritos y oposición; o con opción de jubilarse en el caso de cumplir los requisitos necesarios, o de recibir una liquidación de conformidad con la normativa vigente.
Las acciones y sanciones previstas en este artículo no sustituyen ni limitan las acciones penales a que hubiere lugar en caso de tratarse de hechos que pudieren constituir delito.
La Autoridad competente del Sistema Educativo Nacional tendrá la obligación de asegurar y proveer toda la información que los organismos judiciales requirieren para el impulso de las acciones.
Art. 134.- Del régimen disciplinario de las y los estudiantes.- La Junta Distrital de Resolución de Conflictos está en la obligación de aplicar las acciones educativas disciplinarias para las y los estudiantes, dependiendo del caso, tal como a continuación se enuncian:
a) Son faltas de las y los estudiantes:
b) Cometer fraude o deshonestidad académica;
c) Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar los Códigos de Convivencia de los Centros Educativos;
d) Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales;
e) Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos y privados;
f) No cumplir con los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano; y,
g) Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y culturales de la Institución.
Según la gravedad de las faltas cometidas por las y los estudiantes, éstas serán leves, graves y muy graves y las acciones educativas disciplinarias podrán ser las siguientes:
a) Amonestación de la autoridad competente;
b) Suspensión temporal de su asistencia a la institución; y,
c) Separación definitiva de la Institución, lo conllevará que al estudiante se lo reubique en otra institución educativa.
Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a petición de parte, a aquellos estudiantes que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la presente Ley y la normativa interna de la Institución.
En caso de grave conmoción interna del establecimiento educativo el estudiante podrá ser suspendido hasta que termine la investigación.
Art. 135.- Sanciones a las instituciones educativas particulares.- Las instituciones educativas particulares cuyos representantes legales y/o directivos incurrieren en las prohibiciones señaladas en el artículo 132 de la presente Ley, en caso de ausencia de reparación inmediata de dichas infracciones, podrán ser sancionadas con multa de hasta un máximo de cincuenta remuneraciones básicas unificadas y revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento a partir del siguiente año lectivo, de conformidad con el Reglamento que se expida para el efecto.
La revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento será la última de las medidas a aplicarse y se garantizará el debido proceso.
Adoptada tal revocatoria, corresponde a la propia autoridad que la decidió, implementar un plan de contingencia para que sus estudiantes sean acogidos en otros centros de educación, a fin de evitar la interrupción o suspensión de su proceso educativo.
Art. 136.- De las garantías y principios del proceso disciplinario.- El proceso disciplinario deberá observar todas las garantías y derechos constitucionales, el respeto a la dignidad de las personas, el debido proceso.
En ningún proceso sancionatorio o disciplinario se admitirá la indefensión legal de la persona natural o jurídica investigada administrativamente. Todo lo actuado en el proceso bajo dicha circunstancia estará viciado de nulidad absoluta.
En el reglamento a la presente Ley, definirá los procedimientos y mecanismos de exigibilidad a fin de sancionar y erradicar todo tipo de delito sexual en contra de los estudiantes.
Art. 137.- De la inadmisibilidad.- En ningún caso se admitirá como eximente, excusa o atenuante de la infracción cometida, el desconocimiento de la Ley o el acatamiento de una orden ilícita emanada de la autoridad competente.
Art. 138.- Del caso fortuito y la fuerza mayor.- Para efecto de la presente Ley se considera como caso fortuito y fuerza mayor lo previsto en el Código Civil.
Art. 139.- De la restitución.- Las personas que hubieren sido afectadas por incurrir en las prohibiciones previstas en el artículo 132 de la presente Ley serán reparadas y restituidas inmediatamente en sus derechos. Quienes en el ejercicio de su función impidan o se nieguen a dar paso a dicha restitución, estarán incursos en infracción y serán sumariados administrativamente y destituidos en caso de demostrarse su responsabilidad.
Art. 140.- Notificación de destitución o suspensión.- Si un profesional de la carrera docente pública incurriere en causal de destitución o suspensión de remuneraciones, funciones o cargos, la autoridad desconcentrada competente que conociere del hecho, notificará la destitución o suspensión, previa la sustanciación de los sumarios administrativos correspondientes, de conformidad a la Ley.
Art. 141.- Del ejercicio de las acciones y prescripciones.- Para el ejercicio de los derechos a demandar, así como de las acciones contempladas en esta Ley, se tendrá en cuenta los términos señalados en la Ley que regula el servicio público.
Art. 142.- De los recursos.- A excepción de lo establecido en el artículo 65, contra los actos administrativos expedidos por las autoridades educativas con fundamento en las disposiciones de esta Ley, podrán interponerse los recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en la forma, plazos y procedimiento determinados en dicho Estatuto, sin perjuicio de las acciones judiciales y constitucionales a las que hubiere lugar.
Los actos normativos expedidos por dichas autoridades, con arreglo a la presente ley, podrán ser impugnados únicamente ante sede contenciosa administrativa.
(Nota: Texto del artículo 142, sustituido mediante Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 572 de 25 de agosto de 2015).
Art. 143.- De la remoción simple.- La remoción simple y directa de sus cargos, aplicable a funcionarios