CAPÍTULO OCTAVO
Art. 63.- Competencia.- Las instancias de resolución de conflictos del Sistema Nacional de Educación conocerán, de oficio, a petición de parte o por informe de autoridad competente, los reclamos, quejas, peticiones o solicitudes que, de conformidad con la Constitución de la República, la Ley y sus reglamentos, le correspondan conocer.
Serán competentes, además, para conocer y resolver aquellos casos que constituyan atentados al pleno goce del derecho a la educación que se suscitaren en las instituciones educativas públicas, municipales, particulares o fiscomisionales sin eximir las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Adicionalmente, las instancias de resolución conocerán y resolverán los conflictos que no puedan constituir delitos, por incumplimiento de la presente Ley y en el ejercicio de sus funciones, enfrenten los profesionales de la educación del Sistema Nacional de Educación. Su organización y funcionamiento será regulado por el reglamento de la presente Ley, en tanto no se constituyan infracciones o delitos de mayor gravedad y de competencia de otras instancias públicas.
Art. 64.- Potestad sancionadora.- La máxima autoridad del establecimiento educativo ejercerá la potestad sancionadora al personal docente que le atribuya la presente ley, y demás normativa, de acuerdo con la faltas cometidas; respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Las sanciones que imponga la máxima autoridad de la unidad educativa son:
a. Amonestación verbal;
b. Amonestación escrita; y,
c. Sanción pecuniaria administrativa que no exceda el diez por ciento de la remuneración básica unificada del docente.
Art. 65.- Juntas Distritales de Resolución de Conflictos.- Las Juntas Distritales son el ente encargado de la solución de conflictos del sistema educativo. Tienen una conformación interdisciplinaria de tres profesionales que serán nombrados directamente por la autoridad competente: el Director Distrital, el Jefe de Recursos Humanos y el Jefe de Asesoría Jurídica. La Junta Distrital estará presidida por el Director Distrital.
Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos podrán imponer las sanciones de acuerdo a la falta cometida, las que pueden ser:
Suspensión temporal sin goce de remuneración; y,
Destitución del cargo.
Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos serán apelables únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente, sin perjuicio del derecho a recurrir ante sede contencioso administrativa.
(Nota: Texto en cursiva incorporado al artículo 65 mediante Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 572 de 25 de agosto de 2015.)
Art. 66.- Deberes y atribuciones de las juntas distritales interculturales de resolución de conflictos.- Las juntas distritales interculturales de resolución de conflictos tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
Conocer de oficio, por denuncia o informe de las autoridades competentes, y resolver en instancia administrativa, los casos de violación a los derechos y principios establecidos en la presente Ley;
Conocer de oficio, por denuncia o informe de las autoridades competentes, sobre las faltas de las y los profesionales de la educación y las y los directivos de instituciones educativas de su jurisdicción y sancionar conforme corresponda;
Conocer los informes motivados sobre el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo por parte de las y los directivos de las instituciones educativas presentados por los gobiernos escolares, y ordenar los correctivos y sanciones que correspondan;
Resolver las apelaciones presentadas por los participantes en los concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del Sistema Nacional de Educación;
Resolver los conflictos de carácter administrativo y pedagógico que sean elevados a su conocimiento;
Sancionar a la máxima autoridad de la institución educativa en caso de incumplimiento, inobservancia o transgresión de la Ley; y,
Las demás funciones establecidas en el reglamento a la presente Ley.