Parágrafo I
Deber de Denunciar
Artículo 339.- Obligación de denuncia.- Todo integrante de la comunidad educativa tendrá la obligación de denunciar cualquier hecho o acto que vulnere los derechos de niños, niñas y adolescentes ante la Dirección Distrital a la que pertenece la institución educativa, y las entidades correspondientes de protección a la niñez y adolescencia. Las direcciones distritales verificarán la pertinencia jurídica de derivar dicho caso a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos o Junta Cantonal de Protección de Derechos, así como a la Fiscalía General del Estado, en el caso del cometimiento de un delito.
Artículo 340.- Denuncia de hechos de connotación sexual y violencia.- En el caso de que ocurran o se tenga conocimiento de estos hechos, los miembros de la comunidad educativa deberán, de manera inmediata, presentar directamente su denuncia ante la Fiscalía General del Estado. Esta gestión no limita la obligación de que se informe del particular a la dirección distrital competente de manera que se realice el seguimiento respectivo y, de ser el caso, se participe activamente en la investigación.
Artículo 341.- Responsabilidad por omisión.- El incumplimiento de estas disposiciones deberá ser considerada como infracciones y sujetarse a las sanciones previstas en la Ley.
Parágrafo II
Medidas de Protección
Artículo 342.- Facultad y alcance.- Las medidas de protección son mecanismos que buscan precautelar los derechos de niños, niñas y adolescentes del Sistema Educativo Nacional, cuando se ha producido una violación de sus derechos por acción u omisión, con el objeto de detener el acto de amenaza o evitar que el derecho se siga vulnerando.
La aplicación de medidas de protección no impide la imposición de las sanciones administrativas que el caso amerite. Estas medidas de ningún modo se podrán considerar como prejuzgamiento o un pronunciamiento anticipado del procedimiento administrativo a instaurarse.
En ausencia de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, estas medidas de protección podrán ser dictadas por la autoridad distrital competente de su jurisdicción.
Artículo 343.- Imposición de medidas.- Las medidas de protección serán dictadas a partir de que la autoridad competente avoque conocimiento de una presunta vulneración de derechos en contra de niñas, niños y adolescentes, así como en cualquier etapa del procedimiento administrativo, hasta que sea notificada la resolución final de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos.
Se podrán ordenar las siguientes medidas de protección:
1. Separación entre denunciante y denunciado, cuando éste último no sea estudiante, suspendiéndolo de sus funciones desde el momento del conocimiento del hecho por parte de la máxima autoridad de la institución educativa, hasta la resolución del procedimiento administrativo, sin posibilidad de que pueda solicitar su traslado o traspaso administrativo a otra institución educativa, 2. Imposición al denunciado de la prohibición de acercarse al estudiante denunciante en la institución educativa, su hogar o cualquier otro lugar,
3. Reubicación provisional del denunciado en otra dependencia administrativa para asumir funciones exclusivamente administrativas, compatibles con sus condiciones personales y profesionales,
4. Traslado del estudiante a otro grupo o sección dentro de la misma institución educativa, previa solicitud de sus representantes legales y siempre que este cambio no afecte su derecho a la educación,
5. Tomar acciones de carácter educativo que garanticen la permanencia del estudiante en el sistema educativo nacional como educación virtual o en casa, entre otras medidas similares; y,
6. Acompañamiento terapéutico y psicológico tanto para el estudiante como para su núcleo familiar.
Artículo 344.- Competencia.- Les corresponde a las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos a través de su presidente dictar medidas de protección en caso de amenaza o afectación a la integridad física, psicológica, emocional o sexual de las y los estudiantes, así como en el caso de cometimiento de otras infracciones que atenten contra de la integridad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 345.- Ratificación o modificación.- Podrá ratificarse la medida de protección al momento de la emisión de la resolución administrativa, en caso de determinarse la responsabilidad del cometimiento de una infracción, siempre que sea en beneficio de la víctima, lo cual no constituirá una doble sanción.
De igual manera, podrán modificarse o dejarse sin efecto las medidas de protección en caso de que se compruebe que provoquen un grave perjuicio para la persona protegida por las mismas. Para estos efectos, se convocará a una audiencia a realizarse ante la Junta Distrital de Resolución de Conflictos.
Artículo 346.- Autonomía y naturaleza de las medidas.- Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos tendrán la capacidad de dictar medidas de protección conjuntas, paralelas o incluso independientes a las que puedan dar las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, la autoridad judicial competente, e inclusive sin perjuicio de los derechos colectivos o de la jurisdicción de la autoridad indígena.
Artículo 347.- Incumplimiento.- De verificarse inobservancia de las medidas dictadas, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, de oficio o a petición de parte, informará a la autoridad competente a fin de que esta disponga las sanciones que estime necesarias a los miembros de la comunidad educativa, las instituciones educativas, autoridades, docentes y servidores, previa ejecución del procedimiento establecido para cada uno de los casos.