Procedimiento disciplinario para estudiantes

Artículo 364.- Partes intervinientes.- El procedimiento disciplinario iniciado en contra de estudiantes de las instituciones educativas de cualquier sostenimiento contará con la intervención de las siguientes partes:

 

a. Administración: La máxima autoridad de la institución educativa o la Junta Distrital de Resolución de Conflictos.

b. Sustanciador y Secretario Ad-Hoc: El sustanciador será el docente tutor del grado o curso correspondiente. El Secretario Ad-Hoc, en el caso de los procesos realizados al interno de la institución educativa, será el Inspector General o quien ejerza sus funciones. En el caso de los procesos realizados en la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, quien la preside será el Jefe Jurídico y el Secretario Ad-Hoc será nombrado por el sustanciador. Se cumplirán con el procedimiento establecido para la sustanciación establecido en el presente Reglamento.

c. Estudiante: La o el estudiante a través de su representante legal, quién defenderá sus derechos e intereses.

 

Artículo 365- Conocimiento de la denuncia.- La máxima autoridad de una institución educativa, en conocimiento de una falta cometida por estudiantes, con excepción de aquellas de competencia de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, dispondrá el inicio del procedimiento disciplinario y designará al Secretario Ad-Hoc del procedimiento, conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

Artículo 366.- Inicio del procedimiento.- La máxima autoridad de la institución educativa o su delegado expedirá la respectiva providencia de inicio de procedimiento, en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha del cometimiento de la falta, la misma que contendrá:

 

1. La enunciación de los hechos y fundamentos por los cuales se inició el procedimiento disciplinario,

2. La incorporación de los documentos materia del procedimiento, si los hubiere; y,

3. El señalamiento de diez (10) días para que el representante legal del estudiante de contestación a los hechos planteados que sustentan el procedimiento disciplinario.

 

Artículo 367.- Audiencia.- Vencido el término mencionado en el artículo precedente, la máxima autoridad de la institución educativa o su delegado, señalará fecha y hora para que tenga lugar una audiencia en la cual el estudiante a través de su representante legal presente su alegato de defensa. Esta diligencia debe ser convocada con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación.

 

De lo actuado en audiencia, se dejará constancia por escrito mediante el Acta correspondiente, misma que deberá ser suscrita por las partes.

 

Artículo 368.- Resolución.- Una vez concluida la audiencia, la máxima autoridad de la institución educativa analizará el respectivo expediente, a efectos de adoptar y notificar la resolución inherente a la aplicación de la sanción conforme a lo establecido en la Ley.

 

Artículo 369.- Procedimiento a seguir por la Junta Distrital de Resolución de Conflictos para sancionar a estudiantes.- Para las faltas contempladas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y que son competencia de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, la máxima autoridad de la institución educativa, luego de evacuar el respectivo procedimiento, elaborará un informe y se inhibirá de resolver sobre lo principal remitiéndose, junto con el expediente, a dicha Junta para que, de ser el caso, se determine la sanción aplicable.

 

Una vez avocado conocimiento del procedimiento disciplinario, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en el término de tres (3) días, convocará a una audiencia durante la cual el estudiante, a través de su representante legal y en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, exponga los argumentos de los que se considere asistido. Concluida la audiencia, en el término de tres (3) días emitirá la resolución correspondiente.